El “bullying” también está en los centros de trabajo

Por Vicente Ríos

Mucho hemos escuchado en noticieros que informen del homicidio cometido en una escuela por un joven en donde la víctima fue otro joven el cual se quejaba de bullying, o el suicidio de este, abusos sexuales etc

Hemos visto campañas tanto de gobierno como en escuelas privadas en contra de este fenómeno social que mucho impera en esas instituciones y que seguramente han servido para evitar la proliferación de estas malas prácticas.

Sin embargo, el bullying no es exclusivo de jóvenes ni de instituciones educativas, ya que esta práctica la podemos ver y con mucha frecuencia en los centros de trabajo. Si, así como lo lee: en las empresas, comercios, oficinas etc.

Por ello, hoy hablaremos de una causal rescisoria que surgió como tal a finales del 2012 es decir apenas hace 10 años, y me refiero a los actos inmorales, hostigamiento y acoso sexual.

Esta causal la contempla el artículo 47 de la lft en su fracción viii y textualmente dice:

 “cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;”

Explico brevemente estas tres situaciones.

Actos inmorales

Todos aquellos que vayan en contra de la moral, es decir, conductas que atenten contra los valores y creencias de la sociedad.

Aquí la primer polémica pues hay quien dice (y con razón) que la moral, valores y creencias son distintas en las diferentes culturas y sociedades del país, y es en base a ello que se debe juzgar.

El hostigamiento:

El bullying, cuando se presenta en el lugar de trabajo se le llama de diferentes forma: bullying laboral, “mobbing”, “acoso laboral”, o bien, “hostigamiento”

La ley federal del trabajo prohíbe el hostigamiento definiéndolo textualmente como:

 

El ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral que se expresa en conductas verbales físicas o ambas

Esta definición la observamos acotada, pues limita la agresión verbal o física a que se dé dentro del ámbito laboral, es decir, que si te espera en la salida del trabajo ¿ya no opera?, o si a diario, el jefe espera al empleado en su casa para molestarlo, ¿Tampoco sería hostigamiento?

De igual forma, limita esta actividad que se de en una relación de subordinación, es decir, de jefe a empleado, entonces, si es el empleado que trae de bajada al supervisor o jefe ¿No sería hostigamiento?

Por último tenemos el acoso sexual.

También definido por la ley laboral de la siguiente forma:

Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Esa definición yo la completaría con la establecida por la UNICEF que resulta una, tanto más específica en cuanto a las situaciones que se pudiesen presentar y que señala:

…”se considera acoso sexual cualquier insinuación sexual inapropiada, petición de favores sexuales, conducta física, verbal o gestual de carácter sexual, así como cualquier otro comportamiento de carácter sexual que se espere o se perciba que pueda causar una ofensa o una humillación a otra persona, cuando esa conducta interfiera con el trabajo, sea una condición para obtener un empleo o genere un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil u ofensivo…”

Sin embargo, volviendo a la definición de la lft, podemos observar que en el caso del acoso sexual no se requiere subordinación, es decir, puede ser de jefe a empleado o viceversa o bien de empleado a empleado, y de igual manera:

  • De hombre a mujer
  • Mujer a hombre
  • Entre personas del mismo sexo

Y es importante señalar que a diferencia del hostigamiento el acoso laboral basta que se de en un evento para considerarlo como tal, por lo que no requiere de conductas reiteradas.

¿Pero, por qué el patrón empresario debe estar muy atento de que no se den esta clase de prácticas en su empresa?

Pues además del ambiente laboral que se propicia, estos actos, pueden afectar la salud mental del trabajador, generando con ello bajo rendimiento, ausentismo, disminución de la producción, y hasta problemas familiares al empleado que podrían producirle depresión, ansiedad, trastornos tales que pudiesen llevar al trabajador a tomar decisiones.

Y no solo eso, en el apartado de sanciones y multas  de la legislación laboral se establece que al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo, al que realice actos de hostigamiento o tolere o permita actos de acoso u hostigamiento en contra de los trabajadores se le impondrá una multa de 250 a 5000 umas.

Por todo ello, el empresario, debe estar muy atento y prevenir o sancionar esta clase de actividades.

 

Lic. Vicente Ríos Ulloa

Socio fundador de Ríos Barrientos y Asociados Asesoría Legal Empresarial SC

Presidente de la Academia del Derecho Procesal del Trabajo capitulo Sonora

 

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